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En este programa damos un buen repaso fundamental a la clasificación de armas que debemos aprender.
AVISO IMPORTANTE
A partir del Real Decreto 726/2020 se han aprobado una serie de cambios en el reglamento de armas no incluidos en este programa.
Puedes ver y escuchar el programa para estar al tanto en el siguiente enlace:
► Cambios en el Reglamento de Armas
Si queréis entrar en el asunto armas, además de nuestro programa podéis echarle un vistazo rápido a este vídeo, que no está mal para hacer de introducción liviana al tema:
A recordar
Respecto a la anotación que hemos hecho acerca del Parlamento Europeo, aquí tenéis más información de su composición. Podréis ver que son 704 diputados más el presidente, es decir, 705 en total.
Fuente: Clasificación según el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.
Se entenderá por «armas» y «armas de fuego» reglamentadas, cuya adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, los objetos que, teniendo en cuenta sus características, grado de peligrosidad y destino o utilización, se enumeran y clasifican en el presente artículo en las siguientes categorías:
1.ª categoría de armas
Necesitan licencia y guía de pertenencia
Armas de fuego cortas: Comprende las pistolas y revólveres.
2.ª categoría de armas
Necesitan licencia y guía de pertenencia
1. Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: Son las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería.
2. Armas de fuego largas rayadas: Se comprenden aquellas armas utilizables para caza mayor. También comprende los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas como armas de guerra.
3.ª categoría de armas
Necesitan licencia y guía de pertenencia
1. Armas de fuego largas rayadas para tipo deportivo, de calibre 5,6 milímetros (.22 americano), de percusión anular, bien sean de un disparo, bien de repetición o semiautomáticas.
2. Escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa, o que tengan cañón con rayas para facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos hayan marcado con punzón de escopeta de caza, no incluidas entre las armas de guerra.
3. Armas accionadas por aire u otro gas comprimido, sean lisas o rayadas, siempre que la energía cinética del proyectil en boca exceda de 24,2 julios.
4.ª categoría de armas
Necesitan tarjetas de armas
1. Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición; y revólveres de doble acción, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.
2. Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayada, y de un solo tiro, y revólveres de acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.
5.ª categoría de armas
1. Las armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas.
2. Los cuchillos o machetes usados por unidades militares o que sean imitación de los mismos.
6.ª categoría de armas
1. Armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y asimiladas, conservadas en museos autorizados por el Ministerio de Defensa, si son dependientes de cualquiera de los tres Ejércitos, y por el Ministerio del Interior, en los restantes casos.
2. Las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean anteriores al 1 de enero de 1890, y las reproducciones o réplicas de las mismas, a menos que puedan disparar municiones destinadas a armas de guerra o a armas prohibidas. (fe de erratas, en el podcast decimos una fecha incorrecta).
La antigüedad será fijada por el Ministerio de Defensa, que aprobará los prototipos o copias de los originales, comunicándolo a la Dirección General de la Guardia Civil.
3. Las restantes armas de fuego que se conserven por su carácter histórico o artístico, dando cumplimiento a lo prevenido en los artículos 107 y 108 del presente Reglamento.
4. En general, las armas de avancarga.
7.ª categoría de armas
1. Armas de inyección anestésica capaces de lanzar proyectiles que faciliten la captura o control de animales, anestesiándolos a distancia durante algún tiempo.
2. Las ballestas.
3. Las armas para lanzar cabos.
4. Las armas de sistema «Flobert».
5. Los arcos, las armas para lanzar líneas de pesca y los fusiles de pesca submarina que sirvan para disparar flechas o arpones, eficaces para la pesca y para otros fines deportivos.
6. Los revólveres o pistolas detonadoras y las pistolas lanzabengalas. Armas de alarma y señales y pistolas lanzabengalas. (aplicando el último cambio del real decreto 726/2020).
Se modifica la categoría 7.ª 6 y se adicionan las categorías 8.ª y 9.ª al artículo 3 del Reglamento de Armas, del siguiente modo:
«6. Armas de alarma y señales y pistolas lanzabengalas.»
8.ª categoría de armas
Armas acústicas y de salvas.
No mencionado en el podcast. Ver actualización en el programa de cambios en el reglamento de armas.
9.ª categoría
Armas inutilizadas.
No mencionado en el podcast. Ver actualización en el programa de cambios en el reglamento de armas.
Diferencia entre arma corta y arma larga
Según define El Reglamento «Arma de fuego corta: El arma de fuego cuyo cañón no exceda de 30 centímetros o cuya longitud total no exceda de 60 centímetros.»
Por tanto, un arma de 3 metros, con un cañón de 20 centímetros es considerada un arma corta. Porque cumple una de las dos condiciones.
Las armas largas tendrán que tener un cañón de más de 30 centímetros y una longitud mayor de 60 centímetros.
Armas prohibidas. Sección 4.
1. Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones:
a) Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo.
b) Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos, para alojar pistolas u otras armas.
c) Las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín.
d) Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos.
e) Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto.
f) Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda.
g) Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas.
h) Las defensas de alambre o plomo ; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas.
2. No se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artículo por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artículo 107, con los requisitos y condiciones determinados en él.
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