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Repasamos esta parte del Código penal, concretamente en su Título II: De las personas criminalmente responsables de los delitos, empezando por autores y cómplices. ¿Os viene bien? ¡Vamos a ello!
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En el artículo 27 nos empieza especificando que son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices.
¿Qué es un autor?
Son autores quienes realizan el hecho por sí solos (autor inmediato), conjuntamente (coautoría) o por medio de otro (autor mediato) del que se sirven como instrumento.
Tenemos otros dos casos en los que, sin ser autores directos, se les va a considerar autores propiamente dicho a efectos penales. También serán considerados autores:
a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.
Estos son los autores y los que se les considera autores, porque luego tenemos a los cooperadores, que simplemente son los que, no hallándose comprendidos en los casos anteriores, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.
En el artículo 30 reflejan el delito cometido utilizando medios o soportes de difusión mecánicos, y es que no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente, tan solo el autor de dicho delito. Aquí no cabe la complicidad.
Los tipos de autores mencionados van a ir respondiendo escalonadamente de la manera siguiente:
- Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo.
- Los directores de la publicación o programa en que se difunda.
- Los directores de la empresa editora, emisora o difusora.
- Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.
Esto se indica por sí, en el caso de que no se pudiera detener o no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior.
¿Qué ocurre cuando una empresa es responsable de un delito?
¿Cómo metemos en la cárcel, por ejemplo, al Corte Inglés?
En estos casos, al ser una persona jurídica, será el que actúe como administrador de hecho o de derecho de dicha persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro,el que responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.
En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:
- De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.
- De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.
Ahora bien, en el primer caso mencionado, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:
- El órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;
- La supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica;
- Los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención.
- No se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición 2.ª
En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la pena.
3. En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, las funciones de supervisión a que se refiere la condición 2.ª del apartado 2, sobre la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado, podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. A estos efectos, son personas jurídicas de pequeñas dimensiones aquéllas que, según la legislación aplicable, estén autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviadas.
En el caso de que el delito fuera cometido como se refleja en la opción B (delitos cometidos por quienes han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión) la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.
La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiera a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos. Esto quiere decir que si por la comisión de un delito a una empresa, le meten una sanción grave, sabemos que la cuantía de las multas tienen que ser proporcionales, y no es lo mismo multar al Corte Inglés que a una persona individual.
Circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas
Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:
- Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.
- Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.
- Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.
- Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.
La Responsabilidad penal de personas jurídicas no aplica a:
Por último, en el artículo 31 quinquies, nos indica que las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables a:
- Estado.
- Administraciones públicas territoriales e institucionales.
- Organismos Reguladores.
- Agencias y Entidades Públicas Empresariales.
- Organizaciones internacionales de derecho público.
- Aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas.
En el caso de las Sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, solamente les podrán ser impuestas las penas previstas en las letras a) y g) del apartado 7 del artículo 33 (a) Multa por cuotas o proporcional; g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años).
Esta limitación no será aplicable cuando el juez o tribunal aprecie que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.
Fuentes
Temario
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