Suscríbete gratis al podcast: Suscríbete en Spotify
Como siempre, antes de empezar, hay que echar un ojo allá donde se encuentre la obligatoriedad del asunto a tratar o donde esté reflejado el derecho en cuestión. En este caso no iremos a la CE sino al Libro I, Título 8 Código Civil. Art.181…
En todo caso, desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido en ella más noticias, podrá el Secretario judicial, a instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Se exceptúan los casos en que aquél estuviese legítimamente representado voluntariamente conforme al artículo 183, (del que hablaremos ahora).
El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente será el representante y defensor nato del desaparecido; y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Secretario judicial nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio Fiscal.
También podrá adoptar, según su prudente arbitrio, las medidas necesarias a la conservación del patrimonio.
Esto ya es cuando la persona en cuestión ha desaparecido, pero hay que saber a partir de qué momento consideramos a una persona desaparecida o, incluso, su fallecimiento.
Todo este embrollo viene por ese punto en el tema 1 que nos habla de cuando se extingue la personalidad, tanto de las personas físicas o jurídicas. Para las primeras es fácil, nos vamos al CC en su art. 32 que cito textualmente <La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas>.
Así como culturilla, la muerte se determina por el cese de la actividad cerebral o, usando terminología de medicina, el electroencefalograma plano es el que determina la muerte cerebral de la persona.
Llegados a este punto vamos a mencionar el término comoriencia, pregunta de examen y reflejado en ese artículo 33 CC que refleja que en caso de duda entre dos o más personas llamadas a sucederse, hay que ver quién ha muerto primero, y claro, el que sostenga la muerte del otro tendrá que aportar las pruebas pertinentes ya que, si no hay pruebas, se van a presumir fallecidas al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno a otro y aquí todos contentos.
Volviendo al tema inicial, hemos hablado de quien representará al ausente pero primero, hay que saber en qué casos a una persona se la considera en situación de ausencia legal, así que vamos a echar un vistazo y vamos del caso más cercano al más lejano, y lo más pronto es al año desde las últimas noticias o faltando éstas, desde su desaparición, en caso de que no hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes.
Esto se entiende mejor viendo el otro caso, que es a los 3 años, pero en este caso es si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes.
Una vez inscritos en el R. Civil la declaración de ausencia, quedan extinguidos de derecho todos los mandatos generales o especiales otorgados por el ausente.
Ahora, imagina que al final aparece la persona desaparecida, ¿qué pasa con sus cosas? pues que deberá restituírsele su patrimonio, pero no los productos percibidos, salvo mala fe interviniente. También puede pasar que la persona se muera en el transcurso de la posesión temporal. en ese caso, se abrirá la sucesión en beneficio de los que ya fueran sus sucesores voluntarios o legítimos (frutos pal que lo ganó).
Y ya que estamos hablando de muerte, queda la última interrogante y la pregunta de examen:
¿Cuándo se procede a la declaración de fallecimiento?
A los 10 años de las últimas noticias habidas del ausente o desaparición.
A los 5 años en iguales condiciones, con la diferencia de que al expirar el plazo, la persona hubiere cumplido 75 años de edad.
Estos plazos se computan desde que se acaba el año natural, desde su expiración del año en el que se tuvieron las últimas noticias.
Pregunta oficial
Examen de la escala básica 2015
Procede la declaración de fallecimiento de una persona física:
a. Cumplidos dos años, desde la expiración del año natural, de un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, en que una persona se hubiera encontrado sin haberse tenido con posterioridad noticias suyas.
b. Cumplidos tres meses, contado de fecha a fecha, en caso de siniestro sin haberse tenido noticias suyas.
c. Transcurridos cinco años desde las últimas noticias habidas del ausente.
La respuesta a no sería, ya que sería transcurrido 1 año de que la persona sufriera un riesgo inminente de muerte por violencia contra la vida, cuando después de ese acto de violencia no se tuvieran noticias sobre el sujeto.
En caso de siniestro, se reduce a 3 meses, ¡y aquí estaba la trampa del examen!
Será de 6 meses el plazo para la declaración si se presume la violencia en una subversión de orden político o social, si hubiera desaparecido ahí, si a los 6 meses de que cese la subversión, no aparece, se le da por fallecido.
Hay muchos más casos y con menos importancia a nuestro parecer, y los últimos que vamos a citar son en el plazo de 8 días, que es caso de que la persona fuera tripulante de un navío cuyo naufragio o desaparición por inmersión estuviera acreditado o a bordo de una aeronave que se sabe siniestrada y tras el transcurso de 2 años si pertenece a un contingente armado o unidos a él en calidad de funcionario voluntario o informativas, contados desde la fecha de tratado de paz o desde el fin de la guerra.
Para terminar con el tema de hoy, saber que los herederos no podrán disponer de sus legados hasta transcurridos 5 años después de la declaración de fallecimiento.
En el siguiente programa
- Proceso de elaboración de una ley
Deja una respuesta