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Hoy veremos el Real Decreto 14/2021, que tiene por objetivo reforzar el carácter temporal de la figura del personal interino, aclarar los procedimientos de acceso a la condición de tal personal y objetivar las causas de su cese. Introduce determinadas modificaciones en el Estatuto Básico del Empleado Público de 2015 y amplía los procesos de estabilización de empleo temporal.
Novedades en la comunidad:
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- Empiezan las físicas
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También podéis encontrarlo y seguirlo en Spotify: Preparación Oposiciones Sanidad
A recordar:
Según el artículo 97 de la CE, el Gobierno dirige la política interior y exterior, Administración civil y militar y la defensa del Estado.
Tema del día.
La Constitución Española, en su artículo 103, exige a la Administración Pública que el desempeño de su actividad se realice con garantía de objetividad e imparcialidad y con sometimiento al principio de eficacia. Del mismo modo, nuestra Norma Suprema obliga a que el acceso a las funciones públicas se efectúe en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, según se establece en los artículos 23.2 y 103.3.
El TJUE comparte la postura, defendida por España, de que no cabe en nuestra Administración la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Este RD tiene por objetivo reforzar el carácter temporal de la figura del personal interino, aclarar los procedimientos de acceso a la condición de tal personal y objetivar las causas de su cese. Con esta finalidad introduce determinadas modificaciones en el Estatuto Básico del Empleado Público de 2015 y amplía los procesos de estabilización de empleo temporal.
En primer lugar, el RD modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, más concretamente el artículo 10.
Artículo 10. Funcionarios interinos.
Reforzar la noción de temporalidad:
- Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
- La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años.
- La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
- La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
- El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.
Procesos de selección:
Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad y celeridad,teniendo como finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera. Se refuerza la nota de temporalidad al descartar cualquier expectativa de permanencia.
Causas de terminación de la relación interina.
En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas:
- Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.
- Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.
- Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.
- Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.
Endurecimiento de las previsiones legales en cuanto a la duración máxima del nombramiento del personal interino por vacante.
Las vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán necesariamente ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública, priorizando la cobertura reglada por personal funcionario de carrera.
En caso de no cumplirse, transcurridos tres años desde el nombramiento se producirá el cese del personal funcionario interino y la vacante sólo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.
Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino, pudiendo permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.
Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 11 del Estatuto Básico del Empleado Público. Detalla los principios que deben regir en la selección del personal laboral temporal, tales como la publicidad, igualdad, mérito, capacidad y celeridad, y estableciendo la finalidad que han de perseguir, atendiendo, en todo caso, a razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.
Pero esto no acaba aquí, y es se introduce una nueva disposición adicional decimoséptima, que , en su punto 4 nos indica que el incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades.
El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.
Fuentes:
En el siguiente programa:
80. Introducción y definiciones de la Ley Orgánica 7/2021
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